TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1067/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Procesos derivados de la responsabilidad médica
PROCESO DE RESPONSABILIDAD MEDICA-Criterios orgánico, fuero de atracción y objetivo para determinar competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1067 de 2025
Referencia: expediente CJU-6714
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor José Alberto Ariza Romero, mediante apoderada judicial, presentó solicitud de conciliación extrajudicial a fin de dar inicio a reparación directa en contra de la Nación, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, EPS Sanitas, Arl Sura, Avidanti S.A.S, médico de neurocirugía, clínica Portoazul Auna, clínica la Milagrosa S.A, Fundación Sanar Kineis y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado[1], por medio del cual pretende; indemnicen al convocante por la FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD., servicio del cual tiene el deber de vigilancia el Estado, por el daño ocasionado en la salud del señor JOSE ALBERTO ARIZA POR NEGLIGENCIA EN CIRUGÍA.[2]
2. El día 18 de julio de 2024[3] el señor Ariza radicó solicitud de conciliación extrajudicial, la cual fue repartida a la Procuraduría 3 Judicial II para Asuntos Administrativos. Posteriormente, en audiencia celebrada el 15 de octubre de 2024, la conciliación fue declarada fallida.
3. Conforme a lo anterior, el señor José Alberto Ariza Romero por medio de apoderada, presentó demanda de reparación directa[4]. Manifestó que el 30 de marzo de 2021 sufrió un accidente laboral al caer desde una escalera, lo que le ocasionó lesiones en la espalda, siendo trasladado a la clínica Avidanti S.A.S. Indicó que el 15 de mayo fue sometido a un procedimiento quirúrgico por el servicio de neurocirugía, el cual fue realizado sin la presencia de anestesiólogo y con el uso exclusivo de anestesia local[5].
4. Señaló que, durante los años 2021 y 2022, tras varios exámenes médicos, se confirmó la presencia de cuerpos extraños tipo agujas en la región lumbar de la columna (L5-S1), los cuales no fueron extraídos en procedimientos posteriores. Finalmente, tras la participación de un comité médico, el 8 de marzo de 2024 fue sometido a una nueva cirugía en la Clínica Los Nogales de Bogotá, en la que se logró extraer tres cuerpos extraños tipo agujas.
5. En consecuencia, solicitó declarar la responsabilidad solidaria de las entidades demandadas por la falla en el servicio de salud derivada del procedimiento quirúrgico inicialmente practicado y como consecuencia del daño ocasionado pidió el reconocimiento de una indemnización por el valor total de novecientos cincuenta y dos millones de pesos ($952.000.000) por concepto de daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño al proyecto de vida.
6. El asunto fue repartido al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 11 de diciembre de 2024[6], declaró la falta de jurisdicción en el proceso y ordenó la remisión del expediente a los jueces civiles del circuito de la ciudad. Expuso que no se cumplen los requisitos del fuero de atracción, ya que en los hechos narrados no se describe participación ni omisiones atribuibles a las entidades estatales. Señaló que estas entidades fueron mencionadas genéricamente, sin aportar pruebas que acrediten su responsabilidad ni conexión causal con el daño alegado. Fundamentó su decisión en los artículos 20 del Código General del Proceso (CGP) y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y aplicó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial los autos 646 de 2021, 1161 de 2021 y 1039 de 2022[7].
7. Con fundamento en lo anterior, el asunto fue asignado al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá. En auto del 11 de abril de 2025[8], dicha autoridad declaró su falta de competencia para adelantar el trámite y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Sostuvo que, de acuerdo con el artículo 104 del CPACA, no le corresponde conocer el asunto pues se encuentra involucrada una entidad pública. Afirmó que contra aquella existen cargos de responsabilidad ya que no se trata de un conflicto entre particulares, ni de una relación contractual entre privados. En este sentido, el juez no puede alterar la voluntad del actor, quien en este caso pretende atribuir responsabilidad al Estado[9].
8. El expediente fue remitido a esta Corporación el 15 de mayo de 2025[10]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al sustanciador el 16 de junio de 2025 y enviado al despacho el 17 de junio siguiente[11].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
9. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
Este Tribunal ha advertido
que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se
acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como
han sido definidos de manera reiterada por este Tribunal[12]. En el caso
de la referencia, el magistrado ponente evidencia que se satisfacen los
anteriores presupuestos así:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de los contencioso administrativo y otra que conforma la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en una demanda de reparación directa promovida por el señor José Alberto Ariza Romero, en la que se solicitó declarar responsables de manera solidaria por los perjuicios materiales y morales a las entidades demandadas. |
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Presupuesto normativo
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Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones (supra numerales 4 y 5). |
Tabla 1. Verificación de los requisitos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.
Las reglas de competencia para conocer sobre demandas de responsabilidad médica cuando el conflicto de jurisdicciones se suscita entre la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 913 de 2023[13]
10. Mediante el Auto 646 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional consideró que, para determinar la jurisdicción competente frente a los procesos de responsabilidad médica en los que se demanda de forma simultánea a entidades públicas y privadas resultaba necesario acudir al factor de conexidad o fuero de atracción, en virtud del cual la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo se extiende a personas de derecho privado cuando estas son demandadas de forma concomitante con entidades públicas. Sin embargo, precisó que dicho mecanismo procesal no opera de forma automática por el simple hecho de que una entidad pública sea demandada, sino que se torna imperativa la aplicación de los supuestos establecidos al respecto por la jurisprudencia del Consejo de Estado, los cuales fueron integrados en la ratio decidendi del asunto[14]
Tabla 2. Competencia para conocer demandas de responsabilidad médica. Fuente: Auto 116 de 2025.
11. Adicionalmente, siguiendo las reglas de decisión establecidas en los autos 646 de 2021, 201 de 2022, y 720 de 2022, en el Auto 913 de 2023 la Sala Plena resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 015 Civil del Circuito de Oralidad de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco de un proceso de responsabilidad médica en el que concurrían en el extremo demandado entidades de carácter público y privado. Fijando en esta ocasión la siguiente regla de decisión:
La Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver cualquier controversia que recaiga sobre la responsabilidad médica, aun cuando dentro de las entidades demandadas concurran entidades privadas y públicas, siempre que no se logre acreditar que las de naturaleza pública tienen una mínima probabilidad seria de ser condenadas en el proceso por haber concurrido de manera eficiente a la causación del daño.
Caso concreto
12. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala Plena considera que la competencia sobre este asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, con fundamento en las razones que pasan a exponerse.
13. Inicialmente, cabe recordar que en virtud del factor orgánico los asuntos relativos a la responsabilidad médica, como sucede en el caso que actualmente se analiza, pueden ser competencia de la jurisdicción ordinaria, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 15 del CGP, así como a la atribución de competencia que hacen los artículos 17 numeral 1, 18 numeral 1 y 20 numeral 1 del mismo código. En efecto, el demandante pretende que se declare la responsabilidad solidaria por una puesta falla en el servicio que resultó con la presencia de cuerpos extraños en su cuerpo.
14. A partir de lo anterior, se debe indicar que la demanda se encuentra dirigida frente a entidades de naturaleza pública[15] y privada[16]. Así las cosas, el criterio orgánico resulta insuficiente para dirimir el conflicto, debido a que se demanda a entidades de ambas naturalezas jurídicas, razón por lo que será necesario aplicar el criterio del fuero de atracción.
15. En ese sentido, no se evidencia identidad sustancial entre los hechos y la causa que fundamenta la eventual responsabilidad de los sujetos de derecho privado y las entidades estatales. La conducta que se reprocha en la demanda se relaciona, esencialmente, con un procedimiento quirúrgico que resultó con la presencia de cuerpos extraños tipo agujas en la región lumbar de la columna (L5-S1)[17].
16. Tampoco se advierte que los hechos, las pretensiones y las pruebas obrantes en el expediente permitan inferir una probabilidad mínimamente seria de que las entidades públicas a saber, la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado - resulten condenadas. La demanda no plantea cargos concretos ni identificables frente a la actuación u omisión a dichas entidades, ni se allegaron elementos de juicio que permitan vincularlas de manera razonable con la producción del daño alegado.
17. Finalmente, el demandante no formuló fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan imputar el daño antijuridico a las entidades estatales demandadas. No se aportaron elementos que demuestren, siquiera prima facie, que hubiesen incurrido en acciones u omisiones que constituyeran una concausa eficiente de las afectaciones realizadas. Por el contrario, de los hechos narrados se desprende que la presencia de cuerpos extraños en su cuerpo tuvo origen en el procedimiento médico realizado en la clínica Avidanti S.A.S., sin que exista prueba de que tal intervención haya sido efectuada por las entidades demandadas (La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado).
18. En conclusión, la Sala Plena considera que, en esta oportunidad, no resulta aplicable el fuero de atracción. En esa medida, la competencia debe determinarse por el factor objetivo. Bajo esta perspectiva, la entidad llamada a resolver el caso es el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 010 Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por el señor José Alberto Ariza en contra de la Nación, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, EPS Sanitas, Arl Sura, Avidanti S.A.S, médico de neurocirugía Martin Charris Carriello, clínica Portoazul Auna, clínica la Milagrosa S.A, Fundación Sanar Kineis y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6714 al Juzgado 010 Civil del Circuito de Bogotá para que proceda con lo de su competencia y le comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 032 Administrativo del Circuito de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Como entidades públicas encontramos a La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y como entidades privadas EPS Sanitas, Arl Sura, Avidanti S.A.S, Clínica Portoazul Auna, Clínica La Milagrosa S.A y la Fundación Sanar Kineis.
[2] Expediente digital. Archivo 006EscritoDemanda.pdf
[3] 008Anexos.pdf
[4] En contra de la Nación, el Ministerio de Salud, la Superintendencia de Salud, EPS Sanitas, Arl Sura, Avidanti S.A.S, médico de neurocirugía, clínica Portoazul Auna, clínica la Milagrosa S.A, Fundación Sanar Kineis y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
[5] Expediente digital. Archivo 006EscritoDemanda.pdf
[6] Expediente digital. Archivo 003AutoJuzgado32AdministrativoDelCircuitoDeBogota.pdf
[7] Ibid
[8] 012AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf
[9] Ibid.
[10] Expediente digital. Archivo 014ConstanciaRemisiónExpedienteH.CorteConstitucionalOf.967.pdf
[11] Expediente digital. Archivo Filef.php.pdf
[12] Auto 155 de 2019.
[13] Reiterado en los autos 116, 099, 098, de 2025, 1177 de 2024, entre otros.
[14] Mismos supuestos que son acogidos en la regla de decisión que estableció la Corte en el Auto 646 de 2021.
[15] La Nación, Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
[16] EPS Sanitas, Arl Sura, Avidanti S.A.S, Clínica Portoazul Auna, Clínica La Milagrosa S.A y la Fundación Sanar Kineis.
[17] Expediente digital. Archivo 006EscritoDemanda.pdf